A través de la Resolución de Superintendencia N° 000086-2025/SUNAT, la SUNAT ha dispuesto la incorporación de los minerales de oro y sus concentrados gravados con el IGV, así como de los minerales metálicos no auríferos, dentro del Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, que regula la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT), conocido comúnmente como el sistema de detracciones. Esta decisión, si bien encuentra fundamento en objetivos de control tributario, plantea serios desafíos para la operatividad de las empresas mineras, en particular para aquellas que desarrollan actividades con dichos concentrados en distintas fases de la cadena productiva.
La Resolución establece que esta nueva obligación entrará en vigor el 1 de abril de 2025 y será aplicable exclusivamente a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha. En consecuencia, el cumplimiento efectivo de esta medida dependerá de una correcta identificación del hecho generador del impuesto, lo cual puede resultar particularmente complejo en una industria caracterizada por operaciones sucesivas de alto contenido técnico, como es el caso de la minería.
Frente a esta nueva disposición, surge una interrogante práctica relevante en el sector minero: ¿qué ocurre en los casos de traslados internos de mineral, es decir, aquellos desplazamientos del concentrado desde un centro de producción hacia una planta de beneficio, pertenezca o no a la misma empresa?
Para interpretar adecuadamente esta exigencia, resulta necesario remitirnos al artículo 4° de la Ley del IGV, que regula el nacimiento de la obligación tributaria. Conforme a dicha norma, tratándose de ventas de bienes, como es el caso de los minerales comprendidos en la Resolución antes mencionada, la obligación tributaria se origina en la fecha en que se emite el comprobante de pago conforme al reglamento o en la fecha de entrega del bien, lo que ocurra primero. Este aspecto es clave para determinar a partir de qué momento debe aplicarse la detracción.
En los traslados internos, sin embargo, no existe operación de venta ni entrega a un tercero: el mineral permanece bajo la titularidad de la misma empresa antes y después del traslado. No se produce, por tanto, la transferencia de propiedad que generaría el nacimiento de la obligación tributaria. En consecuencia, no corresponde emitir comprobante de pago ni podría configurarse una entrega tributaria que implique un cambio de dominio.
En ese sentido, no se genera la obligación tributaria del IGV en el traslado interno de mineral entre instalaciones de la misma empresa, y, por ende, no corresponde efectuar el depósito del SPOT en dichos casos.
En efecto, aunque el inciso c) del numeral 2.1 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT establece que el traslado fuera del centro de producción queda sujeto al SPOT incluso cuando no exista venta gravada, ello no implica que cualquier traslado interno deba generar, de manera automática, la obligación de realizar la detracción. La propia Resolución de Superintendencia N° 000086-2025/SUNAT subordina su vigencia a la existencia del nacimiento de la obligación tributaria, la cual solo se configura en los supuestos previstos en la Ley del IGV.
En consecuencia, en los traslados internos donde no existe venta, ni emisión de comprobante de pago, ni entrega definitiva a terceros, no corresponde efectuar la detracción previa al traslado, en tanto no ha nacido la obligación tributaria. La obligación de aplicar la detracción surgirá únicamente cuando, como parte de una operación posterior, se configure efectivamente el hecho generador del IGV.
Este criterio resulta plenamente coherente con el objetivo del SPOT, el cual busca asegurar el pago anticipado del IGV en operaciones de venta efectiva, pero no está diseñado para aplicarse a movimientos logísticos internos en los que no se altera la titularidad de los bienes.
Frente a esta problemática, la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia N° 121-2025/SUNAT, introduce un ajuste fundamental: se excluyen del SPOT los traslados de los bienes comprendidos en los numerales 3 y 4 del Anexo 1 —donde se encuentra incluido el mineral de oro— cuando tales traslados se realicen antes del ingreso del mineral a la planta que brindará el servicio de beneficio, siempre que: (i) el traslado no derive de una operación de venta gravada con el IGV, y (ii) el mineral trasladado se encuentre en estado sin procesar, incluidos en el Capítulo 26 del Arancel de Aduanas.
Ahora bien, más allá del objetivo recaudatorio o de fiscalización que persigue esta medida, resulta fundamental analizar sus efectos prácticos en el ámbito operativo. Los movimientos de minerales sin procesar, desde el centro de producción hacia la planta de beneficio, quedan expresamente exonerados de la obligación de efectuar el depósito de la detracción. Para sustentar que se trata de un traslado interno y no de una operación de venta, será indispensable un manejo riguroso de: (i) guías de remisión, (ii) informes de producción, y (iii) registros contables que acrediten la continuidad en la propiedad de los bienes trasladados.
La detracción deberá efectuarse únicamente cuando se realice la venta de minerales sin procesar o del traslado del concentrado ya procesado o cuando se preste efectivamente el servicio de beneficio de minerales metálicos gravado con IGV, casos en los cuales sí corresponde realizar el depósito previo al traslado.
Así, si bien la medida busca limitar los riesgos de evasión fiscal, podría generar cargas operativas desproporcionadas para los operadores formales que sí cumplen adecuadamente sus obligaciones tributarias, afectando potencialmente el desarrollo formal de sus actividades. No se trata de cuestionar el objetivo de control tributario, sino de reflexionar si el diseño del mecanismo ha considerado adecuadamente la realidad productiva de una industria estratégica para el país.
Deja un comentario