El ingreso como recaudación no puede convertirse en un mecanismo de cobro de deudas no exigibles

La aprobación de la Ley N.º 31903 representó un cambio importante en la forma de entender el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) para las micro y pequeñas empresas (MYPE). Más allá de introducir reglas sobre la libre disposición de los fondos de las cuentas de detracciones, la ley reflejó una decisión de política pública: equilibrar la legítima necesidad del Estado de asegurar la recaudación con la necesidad de preservar la liquidez de las empresas que constituyen la mayor parte del tejido empresarial del país.

Ese equilibrio, sin embargo, podría verse comprometido si las normas reglamentarias o su aplicación administrativa terminan ampliando las facultades de la Administración Tributaria más allá de lo que el legislador quiso autorizar.

Uno de los temas que merece una reflexión jurídica es la posibilidad de disponer el ingreso como recaudación respecto de una MYPE cuando la deuda tributaria invocada por la SUNAT todavía no es exigible, por encontrarse dentro del plazo legal para ser impugnada o porque ya es materia de un procedimiento contencioso tributario.

El debate no es menor. Tampoco es una simple discusión terminológica sobre el significado de la expresión “deuda tributaria pendiente de pago” contenida en el Decreto Supremo N.º 035-2024-EF. En realidad, se trata de determinar si el mecanismo de detracciones puede convertirse en una vía indirecta para obtener el pago de obligaciones cuya exigibilidad ha sido suspendida por mandato del propio ordenamiento jurídico.

El Código Tributario distingue claramente entre la existencia de una obligación tributaria y su exigibilidad. Esa diferenciación responde a un principio elemental de seguridad jurídica: mientras una controversia tributaria se encuentra sometida a los mecanismos de revisión previstos por la ley, el contribuyente conserva el derecho a que la deuda no sea ejecutada antes de que exista un pronunciamiento definitivo, salvo los supuestos expresamente establecidos por el legislador.

Si esa regla constituye uno de los pilares del procedimiento contencioso tributario, resulta difícil sostener que la Administración pueda alcanzar el mismo resultado mediante el ingreso como recaudación de los fondos de detracciones. Aunque formalmente no se trate de un procedimiento de cobranza coactiva, el efecto económico es equivalente: la empresa pierde recursos, siendo que el importe se congela en espera de poder aplicarse al pago de una obligación cuya validez aún se encuentra en discusión.

Aceptar esa interpretación conduciría a una consecuencia jurídicamente problemática. Bastaría que la Administración determine una deuda para acceder a los fondos de la cuenta de detracciones, aun cuando dicha determinación sea posteriormente revocada por el Tribunal Fiscal o por el Poder Judicial. El procedimiento impugnatorio subsistiría, pero su eficacia práctica quedaría seriamente debilitada, pues el impacto patrimonial ya habría recaído sobre el contribuyente.

Desde la perspectiva de la jerarquía normativa, la interpretación tampoco parece sostenible. La Ley N.º 31903 tuvo un propósito claramente protector respecto de las MYPE, restringiendo los supuestos de ingreso como recaudación y procurando fortalecer su capacidad financiera. El reglamento desarrolla esa finalidad; no puede ampliar las facultades de la Administración ni vaciar de contenido la protección prevista por la ley. Interpretar la expresión “deuda tributaria pendiente de pago” como comprensiva de obligaciones todavía no exigibles significaría, en los hechos, extender el ámbito de aplicación de una medida que el legislador quiso limitar.

A ello se suma un criterio de interpretación finalista. La razón de ser de la Ley N.º 31903 fue reconocer que los fondos de detracciones representan, para miles de pequeñas empresas, capital de trabajo indispensable para mantener sus operaciones. Si esos recursos pudieran ser transferidos al fisco aun cuando la deuda tributaria permanezca válidamente controvertida, la finalidad protectora de la ley quedaría sustancialmente desnaturalizada.

Naturalmente, ello no significa que la Administración Tributaria deba quedar impedida de cobrar las obligaciones tributarias. Significa, simplemente, que el ejercicio de esa potestad debe producirse cuando la deuda reúna las condiciones jurídicas que el propio sistema establece para su exigibilidad. El respeto al debido procedimiento, al derecho de defensa y al principio de legalidad exige que las medidas de ejecución patrimonial se apoyen en obligaciones exigibles y no en deudas cuya existencia definitiva aún depende de la decisión de los órganos competentes.

Por ello, una interpretación sistemática del ordenamiento conduce a una conclusión razonable: la referencia reglamentaria a la “deuda tributaria pendiente de pago” no puede desligarse del régimen de exigibilidad previsto en el Código Tributario. Solo una deuda exigible puede justificar una medida tan gravosa como el ingreso como recaudación de los fondos de detracciones.

La discusión probablemente llegará al Tribunal Fiscal y, eventualmente, al Poder Judicial. Cuando ello ocurra, no solo estará en debate el alcance de una disposición reglamentaria. Estará en juego la coherencia del sistema tributario, la eficacia del derecho de defensa y el verdadero alcance de la protección que el legislador quiso otorgar a las micro y pequeñas empresas mediante la Ley N.º 31903.

En un Estado de Derecho, las normas destinadas a facilitar la recaudación no pueden interpretarse de manera aislada ni con prescindencia de las garantías que integran el procedimiento tributario. La eficiencia recaudatoria es un objetivo legítimo, pero no puede alcanzarse a costa de desdibujar la diferencia —fundamental para la seguridad jurídica— entre una deuda determinada y una deuda jurídicamente exigible.

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